• Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Logroño
  • Ponente: MONICA MATUTE LOZANO
  • Nº Recurso: 116/2023
  • Fecha: 08/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia apelada desestimó el recurso contra el acuerdo del Ayuntamiento que impuso a la contratista una penalidad y una indemnización como responsable del incumplimiento del contrato de obras, siendo controvertida la compatibilidad entre penalidades e indemnización por cumplimiento defectuoso. En la sentencia de apelación, tras revisar la valoración de prueba y constatar el cumplimiento defectuoso de la contratista, se considera que la imposición de penalidades y la indemnización obedecen a finalidades distintas, lo cual no significa que en este caso puedan considerarse compatibles. La imposición de penalidades carece de naturaleza sancionadora y se configura como un suerte de cláusula penal contractual, cuyo fin es la correcta ejecución del contrato. En el caso, el contrato había finalizado y las obras habían sido recepcionadas, por lo que carece de sentido la imposición de penalidades cuya finalidad es " estimular" el cumplimiento puntual , diligente y riguroso de lo pactado, habida cuenta que el objeto del contrato ya se había agotado. En consecuencia, ya no había contrato que ejecutar, por lo que se concluye que se habían superado los umbrales de cumplimiento defectuoso y temporales de ejecución de la obra, como presupuesto para imponer las penalidades, por lo que solo cabe acordar la indemnización de daños y perjuicios.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Cáceres
  • Ponente: CASIANO ROJAS POZO
  • Nº Recurso: 245/2023
  • Fecha: 08/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La resolución impugnada acuerda la resolución del contrato de obra para la construcción de un aeródromo por incumplimiento de la UTE contratista, alegándose que no concurre culpa, puesto que el incumplimiento se produjo por aumentos de costes de materiales por la situación de pandemia y la guerra de Ucrania. En la sentencia se considera que ha quedado acreditado el alza extraordinaria de los precios como causa justificativa de la decisón de la contratista de no ejecutar el contrato, en un incremento del 46,61% del precio según la pericial practicada, habiendo transcurrido un periodo de casi catorce meses desde la fecha de finalización del plazo para la presentación de las ofertas y el acta de reinicio de la ejecución del contrato, lo cual es imputable a la Administración. Este alza extraordinaria e imprevisible de los precios de los materiales ha tenido reconocimiento normativo posterior en la legislación estatal y autonómica. En estas condiciones, se considera desproporcionada la decisión de incautación de la fianza y la indemnización de daños y perjuicios, pues en modo alguno estamos en un supuesto de inejecución flagrante e injustificada, sino ante un dilema de difícil decisión para la UTE que es consciente ha firmado la ejecución de un contrato y constata que, antes de comenzarla, ya no podrá llevarla a cabo, ante la magnitud del aumento del precio de los materiales necesarios, pudiendo hablarse, sin lugar a dudas, de un supuesto de ruptura de la equidad.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: EDUARDO ESPIN TEMPLADO
  • Nº Recurso: 7852/2020
  • Fecha: 07/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia de instancia estima el recurso contencioso-administrativo condenando a la Administración demandada al abono de cantidad en concepto de intereses por el pago tardío de certificaciones de obra, más los intereses del artículo 1109 del Código Civil. Preparado recurso de casación, la cuestión que presentaba interés objetivo para la formación de jurisprudencia era la consistente en determinar si antes de la reforma operada por la disposición adicional sexta de la Ley 17/2014, de 30 de septiembre, por la que se adoptan medidas urgentes en materia de refinanciación y reestructuración de deuda empresarias, el tipo de interés que la Administración debe abonar en los casos de demora al contratista es el pactado libremente entre las partes conforme el artículo 7.1 de la Ley 3/2004, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, y si el carácter abusivo de la cláusula pactada regulada en el artículo 9.1 de la Ley 3/2004 ha de ser probada para que opere la nulidad. El Tribunal Supremo estima el recurso de casación, señalando que con anterioridad a la reforma operada en la Ley 3/2004 por la Ley 11/2013, de 26 de julio, la Administración podía pactar un interés distinto al fijado legalmente, pues la extensión mediante la citada reforma a las Administraciones públicas de la limitación existente hasta entonces para el resto de sujetos no es aplicable con carácter retroactivo. En base a ello, anula la sentencia recurrida.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Cáceres
  • Ponente: CARMEN BRAVO DIAZ
  • Nº Recurso: 450/2023
  • Fecha: 07/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La resolución impugnada acordó la resolución del contrato por desistimiento y la indemnización al contratista por el 3% del precio de adjudicación, siendo controvertida la procedencia de la indemnización de daños y perjuicios reclamada por la contratista en concepto de trabajos realizados a favor de la Administración. En la sentencia se considera que, en caso de resolución del contrato por causa de desistimiento, el contratista tiene derecho al 3% del precio de adjudicación, y, además, al coste de los estudios, informes, proyectos, trabajos o servicios que efectivamente hubiese realizado con arreglo al contrato que hubiesen sido recibidos por la Administración, puesto que la imposibilidad de ejecutar la prestación no deriva de la falta de diligencia de la contratista, sino de circunstancias sobrevenidas, no pudiendo enriquecerse la Administración de forma indebida de proyectos o actuaciones que le benefician, pero que no abona. En el caso, se examinan los diferentes conceptos reclamados, entendiendo procedentes los gastos de personal, al quedar acreditado que la Administración fue plenamente conocedora de las labores que se estaban desarrollando por parte de la demandante, estimando en parte la reclamación con arreglo a la prueba practicada; los gastos de maquinaria, al haberse realizados los trabajos para la ejecución del proyecto; y los gastos de los avales, por lo que se estima en parte el recurso.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Zaragoza
  • Ponente: MARIA PILAR GALINDO MORELL
  • Nº Recurso: 308/2020
  • Fecha: 04/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La naturaleza del contrato que fue admitida y reconocida por la propia recurrente al presentar la autoliquidación del impuesto por considerar que se trataba de un contrato de concesión administrativa sobre la base imponible y con el tipo de gravamen que estimó aplicables. Se ha de entender, en consonancia, que concurren las notas que exige la jurisprudencia para conceptuar el contrato como asimilable a una concesión administrativa al existir un desplazamiento patrimonial, se constata una manifestación de capacidad económica en tanto que se transfiere al adjudicatario una esfera de actuación de la Administración Pública que la coloca en posición de obtener un beneficio especial con motivo de la prestación de un servicio público. Partiendo de lo anterior, procede considerar que la suscripción del contrato que nos ocupa supone una transferencia patrimonial a favor de la entidad recurrente y por tanto el mismo está sujeto al impuesto.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CARLOS LOPEZ-MUÑIZ CRIADO
  • Nº Recurso: 215/2023
  • Fecha: 01/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Reclama el taller de reparación el precio de la reparación del vehículo frente al que no era su dueño. Desestimada la demanda en primera instancia porque no firmó el demandado el presupuesto de reparación, se estima en apelación condenándole a su pago por no ser óbice esta falta de firma al recibir el vehículo sin mostrar ninguna disconformidad, como acto propio concluyente de la aprobación del trabajo realizado. Sin ser tampoco inconveniente el tratarse de conductor y poseedor y no titular del automóvil según el registro de Trafico, desconociéndose la relación con el propietario, pues es el demandado que se encarga de llevarlo y recogerlo, y se le identifica como cliente en la orden de reparación, y es el firmante y comitente del contrato de obra actuando por cuenta propia. Quedando obligado por ello al pago del precio, sin perjuicio de los derechos que pudieran corresponderle frente al dueño o la aseguradora, en este caso por su potencial cobertura para reparaciones debidas a siniestros de la circulación, tratándose de cuestiones ajenas a la demandante. Por lo demás, exigiéndole un coste de reparación ajustado al habitual del mercado conforme a tasación pericial.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Málaga
  • Ponente: JAIME NOGUES GARCIA
  • Nº Recurso: 636/2022
  • Fecha: 29/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Reclamación de cantidad a entidad bancaria de las cantidades entregadas a promotor e ingresadas en el banco a cuenta de la adquisición de vivienda en construcción. Estimada parcialmente la demanda recurre la entidad bancaria. La Sala indica que la jurisprudencia, interpretando la Ley 57/1968, ha reconocido tres títulos de reclamación por los compradores de dichas cantidades, de manera que se considera exigible la devolución de esas cantidades: 1º) frente a las entidades que hayan emitido avales individuales; 2º) frente a las que hayan concertado una póliza o línea de avales general o colectiva con la promotora y vendedora de la promoción inmobiliaria; y 3º) frente a las que, conociendo su origen, hayan admitido ingresos de la referida promotora en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía. En el presente supuesto consta que los compradores abonaron a la promotora una serie de cantidades ingresadas en la cuenta aperturada por la promotora en el banco demandado, siendo irrelevante que algunos ingresos se efectuaran mediante efectos (cheques) o en metálico, circunstancia que no excusa el deber de control del banco sobre las cuentas del promotor.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Murcia
  • Ponente: CARLOS MORENO MILLAN
  • Nº Recurso: 2241/2022
  • Fecha: 29/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Reclamación de cantidad a entidad bancaria de las cantidades entregadas a promotor e ingresadas en el banco, a cuenta de la adquisición de una vivienda en construcción. Desestimada la demanda por considerar que los actores adquirieron la vivienda con una finalidad inversora y especulativa, recurre el actor. La Sala indica que la aplicación de la Ley 57/68 depende, no de la condición de consumidor del comprador, sino de que la vivienda de que se trate esté destinada a domicilio o residencia familiar. En consecuencia por tanto la Ley 57/68 no resulta aplicable a los que compran una vivienda con finalidad no residencial, sean o no profesionales. Ello implica, por tanto, un examen individualizado de cada caso concreto. En el presente supuesto, concurre una prueba directa apreciada de manera inmediata por el juzgador de instancia y calificada "contundente" por dicho juzgador que permite fundamentar con éxito la finalidad especulativa de la compraventa de referencia. Se refiere a la declaración como testigo de una persona que intervino en la compraventa a nombre de los actores, que tiene relación familiar con ellos, y que se manifiesta sobre el destino especulativo de la compraventa, como habían realizado previamente en otras ocasiones obteniendo los actores un beneficio de ello.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Albacete
  • Ponente: LUIS HELMUTH MOYA MEYER
  • Nº Recurso: 364/2021
  • Fecha: 26/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: De las cláusulas se infiere que el Ayuntamiento demandado se reservó la facultad de estudiar los usos a los que debían ser destinadas las parcelas referidas en el estudio de viabilidad económica, valorando el interés público municipal, sin asumir la obligación de su cierre. El concesionario aceptó las cláusulas administrativas del contrato, y era por tanto conocedor de que el Ayuntamiento no asumía una obligación concreta de proceder al cierre de las plazas de aparcamiento gratuitas aledañas al estacionamiento concesionado ni de las demás medidas restrictivas de plazas de aparcamiento propuestas en el estudio de viabilidad económica. Luego no puede afirmarse que al no acceder el Ayuntamiento demandado a la adopción de esta medida haya alterado el estado de cosas contemplado en el contrato ni le sea imputable el desequilibrio económico que la falta de cumplimiento de las previsiones de ocupación de las plazas en régimen rotatorio ocasionan al concesionario.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: VIRGINIA MARIA DE FRANCISCO RAMOS
  • Nº Recurso: 2568/2023
  • Fecha: 23/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia apelada confirmó la liquidación del IBI relativa al edificio judicial de la que la demandante es concesionaria. En la sentencia de apelación se considera que el juzgado de instancia se ha limitado a hacer una transcripción literal de una sentencia dictada por la Sala, sin tener en cuenta las alegaciones vertidas en la demanda y sin tener en cuenta la jurisprudencia posterior. En cuanto al fondo, la jurisprudencia diferencia entre concesión de obra pública "para construir y explotar", que es el caso examinado, y concesión de obra pública "para la gestión integral del servicio" que es un supuesto distinto, porque el servicio público relativo a la justicia no puede ser asumido por una entidad privada como lo es la apelante (ésta solo puede prestar servicios complementarios o accesorios y en relación con los mismos puede usar la Ciudad de la Justicia). Por tanto, concurren en este caso varios titulares catastrales: el propietario del inmueble (la Generalitat de Catalunya) y la concesionaria del inmueble (la apelante) que solo puede considerarse titular catastral de la parte del inmueble en que realiza en exclusiva las actividades de explotación encomendadas por el contrato. Sin embargo, las cuestiones catastrales son competencia del Estado, por lo que no puede en este momento dividirse la titularidad catastral, lo que determina la estimación parcial del recurso.

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